La Reforma Constitucional en Sinaloa

Continuación…

La reciente aprobación, por parte del Congreso de Sinaloa, de las reformas a la Constitución local en materia de fiscalización y revisión de la Cuenta Pública del estado y los municipios, ha abierto una problemática político-jurídico-constitucional, cuyas dimensiones y alcances aún no podemos dilucidar. De publicarse estas reformas, más allá del debate sobre su legalidad y constitucionalidad, generará un impacto devastador sobre la rendición de cuentas, la transparencia y la vida democrática de Sinaloa.

Esta reforma, aprobada ya por los municipios y pendiente de su publicación, ha dado lugar a una profunda controversia tanto en los campos jurídico, político como social, ya que al derogar los párrafos sexto y séptimo del citado artículo 37 viola la Constitución federal, ya que el control del gasto público corresponde al legislativo Federal (art. 74, fraccs II, IV y VI) y local (116 fracción II) y no a un órgano técnico como lo es la Auditoria Superior local, que por supuesto no es el Congreso del estado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional expediente 33/97, entablada por el Estado de Tabasco en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, determinó que la facultad para investigar el manejo, administración, custodia y destino de recursos federales, le corresponde a la Cámara de Diputados, a la que la Constitución le otorga el control del gasto público de conformidad con el artículo 74 constitucional, fracciones IV y VI, declarando la validez de los actos de investigación sobre el destino de recursos del ramo 23, efectuada por la Comisión creada para tal efecto, ya que a dicha Cámara corresponde el control del gasto público por lo que hace a recursos federales.

Adicionalmente, debo señalar que esta reforma se funda en un argumento nada sólido, ya que señala que responde a la reforma federal que creó el Sistema Nacional Anticorrupción y otorgó mayores facultades a la Auditoría Superior de la Federación y esto es absolutamente falso. Si bien la reforma constitucional federal del 25 de mayo de 2015, otorgó mayores atribuciones al órgano fiscalizador, en el ámbito del control del gasto público, lo que hizo fue para trasladar la facultad resarcitoria que tenía la Auditoria Superior de la Federación, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como a la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; además, ratificó la facultad de la Cámara de Diputados para coordinar y evaluar las funciones de la Auditoria Superior y para concluir la revisión de la Cuenta Pública con base en el análisis de la propia cuenta y de los informes de la Auditoría Superior.

De tal manera, que existen elementos jurídico-constitucionales para desvirtuar la postura de quienes defienden la reforma y para plantear la inconstitucionalidad de la Constitución Local (en caso de ser promulgada esta reforma), con base en los vacíos e inconsistencias, falta de técnica jurídica en la reforma y derogación de los preceptos constitucionales locales protegidos en la Constitución federal.

La impugnación a estas reformas es viable y procedente con la acción de inconstitucionalidad consignada en la fracción II del artículo 105 constitucional, pero debe efectuarse hasta que hayan salido a la vida jurídica, es decir que haya sido promulgada y entrado en vigor, porque en México no tenemos un control a priori de normas. Bajo estos supuestos:

1.-Se deberá declarar la invalidez del artículo 43, fracciones XXII y XXII Bis por violar los artículos 40, 41, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que la Constitución Federal es la Ley Suprema de toda la Unión, y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La revisión de las Cuentas Públicas es propia del Poder Legislativo y no de un órgano técnico, y se pretende que el Congreso se limite a aprobar meros informes que no son la Cuenta Pública, ni su fiscalización y su revisión que ordena la Constitución federal.

La derogación y reforma a la Constitución local fue con la finalidad de conferir subrepticiamente la atribución del Congreso en materia de Cuenta Pública a favor de la Auditoria Superior estatal. Esto de ninguna manera puede considerarse que se trata del control del gasto público que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de uno de los Poderes Públicos de la Unión: el Poder Legislativo. Un órgano técnico como la Auditoría Superior local, aunque auxilie al Congreso en el cumplimiento de su facultad fiscalizadora, no es, ni tiene los atributos político-jurídicos de uno de los Poderes Públicos constituidos del Estado, y no puede suplantar sus funciones

2.-Asimismo, se debe declarar la invalidez del artículo 43, fracciones XXII y XXII Bis propuesto, porque viola los artículos 40, 41,74 fracciones II, IV, y VI; 79, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados el control del gasto público y dicho control en el ámbito estatal, conforme al artículo 116, también corresponde al Poder legislativo local, y esto no se circunscribe a la mera aprobación de informes que le presente el órgano fiscalizador. Por lo que al trasladar la facultad del control del gasto público del Congreso del Estado, a la auditoria Superior local, el artículo 43 cuestionado, no tan sólo transgrede el pacto federal y supremacía constitucional establecidos en los artículos 40, 41 y 133; sino además, los numerales 74, fracciones IV y VI, 79 y 116, de la Constitución federal, por lo que es procedente declarar la invalidez del citado artículo 43, en sus fracciones XXII y XXII Bis.

3.-Así también, debe declararse la invalidez del artículo 43, en sus fracciones XXII y XXII Bis, por transgredir los artículos 16, 49, 74,79 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el poder Supremo del Estado es indivisible, solo se distribuye en las funciones legislativa, ejecutiva y judicial para su mejor ejercicio; pero ese poder del Estado tiene sus límites, su radio de acción en la Constitución; de tal manera que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que ejercen el poder, deben gobernar de acuerdo al ámbito competencial que les asigna la Constitución en los artículos 16 y 49, ya que los actos de cualquier autoridad, además de esta debidamente fundados y motivados, deben ser de autoridad competente.

Así es exclusivamente al Poder Legislativo, a la Cámara de Diputados, a la que le corresponde fiscalizar el manejo, custodia, aplicación custodia y recursos de dichos Poderes Públicos y de los entes federales, el control del gasto público. De manera idéntica, conforme a lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución federal, le compete exclusivamente al Congreso del Estado el control del gasto público de forma equivalente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Por lo que pretender que un órgano técnico que no reúne los requisitos político-jurídicos de un poder público, arrogándose facultades que no le corresponden, pretenda realizar el control de gasto público en Sinaloa, resulta violatorio de los artículos 16, 49 y 116 de la Carta Federal, por lo que procede declarar la invalidez del citado artículo 43 fracciones XXII y XXII Bis y atentatorio de la división de poderes en el estado.

Pero aún, de aprobarse esta reforma, se estaría generando una antinomia en la Constitución de Sinaloa, que en un próximo artículo comentaré. Esto es sólo una muestra más del desaseo con que el Congreso local está actuando al intentar cumplir con indicaciones (no me atrevo a pensar de donde vienen) para violentar la Constitución federal con el propósito de restringir el derecho a la transparencia, a la rendición de cuentas y a la crítica que nos asisten a los sinaloenses.

¡Muchas gracias y sean felices!

cardenasfonseca@hotmail.com

www.manuelcardenasfonseca.mx

@m_cardenasf

También te puede interesar